Casación No. 244-2010

Sentencia del 28/03/2011

“...Esta Cámara estima que la aplicación que el Tribunal sentenciador hace del citado artículo es acertada, pues, efectivamente, esa norma regula clara y categóricamente que el impuesto es generado por la destrucción de bienes, exceptuando de tal gravamen los bienes perecederos. En este caso, los bienes que la citada entidad destruyó eran bienes que tenían establecido un tiempo de vida útil para su consumo; en consecuencia, es correcto atribuirles la calidad de perecederos. Esta interpretación se fundamenta en la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ya que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente...”